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Hablamos de Herencias… ¿Sucesión Intestada o testada? - Orbis Corporación

Hablamos de Herencias… ¿Sucesión Intestada o testada?

herencias.jpgEn este artículo vamos a ver el funcionamiento y los entresijos de las dos formas posibles que existen de heredar: a través de testamento o sin él.

SUCESIÓN INTESTADA

Se conoce como tal, sucesión intestada o «ab intestato», al hecho de que una persona haya fallecido sin dejar testamento, o habiéndolo dejado este se considere nulo o haya sido anulado.

Ante una sucesión de este tipo es la ley la que determina qué familiares y parientes heredan y de qué manera lo hacen (son los llamados herederos legales). Si no hubiese familia a la que dejar la herencia sería el Estado o la Comunidad Autónoma quien tendría derecho a heredar.

Declaración de herederos

Para determinar quiénes tendrán derecho a la herencia será necesario hacer una declaración judicial o notarial de herederos, según los casos:

Si existen descendientes, ascendientes o cónyuge: se tramitará acta de notoriedad por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España.

La tramitación se iniciará a petición de cualquier interesado legítimo. Será este o estos quienes deberán presentar las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del fallecido y, si fuese el caso, documento que acredite que procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.

Seguidamente habrá que presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.

En el acta de notoriedad deberá incluirse la declaración de dos testigos que certifiquen los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser parientes del fallecido siempre que no tengan interés directo en la declaración.

Tras 20 días hábiles el notario determinará quiénes a su juicio han quedado acreditados como herederos abintestato.

Demás herederos: deberán acudir a la vía judicial.

Se trata de un procedimiento judicial especial en el que, al igual que ocurría en el proceso del acta de notoriedad, se deberá justificar debidamente el fallecimiento del causante y su parentesco con este. Ello implica la aportación de la certificación del Registro general de actos de última voluntad o la información testifical de que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

Si el Fiscal o el Juez entienden que podrían existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez deberá publicar edictos en los sitios públicos de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del causante, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, llamando así a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días (plazo ampliable por el Juez en caso de que se sospeche que pueda haber familiares fuera del territorio nacional)

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma (o incluso en el del Estado si así el Juez lo considera) donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos que a criterio del Juez sea de mayor relevancia dentro de la provincia.

Finalmente el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Quiénes tienen derecho a heredar

Ahora que hemos visto qué procedimiento se sigue para que exista una declaración de herederos vamos a estudiar qué criterios se siguen para designar a estos y qué dispone la ley para el reparto de la herencia.

El Código civil establece el siguiente orden para los llamados a heredar:

Pero los primeros son siempre:

– Hijos y descendientes: por partes iguales, sin distinción de sexo, edad o filiación. Los hijos heredarán por derecho propio, los nietos y demás descendientes por derecho de representación (heredan por partes iguales la parte que le hubiera correspondido al padre o a la madre, hijos del causante).

Tanto en caso de herencia de descendientes como de ascendientes debe respetarse la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo, si existe.

Cabe destacar que las CCAA con derecho foral propio pueden establecer criterios hereditarios diferentes. Estas Comunidades son: Galicia, País Vasco, Navarra, Cataluña, Aragón, Valencia, Islas Baleares y Extremadura.

SUCESIÓN TESTADA

Concepto y requisitos de validez:

Se denomina sucesión testada a aquella sucesión hereditaria en la que el fallecido deja constancia de su voluntad mediante un testamento, expresando así su parecer sobre el destino que van a recibir sus bienes tras su muerte.

Existen ciertos requisitos formales para que un testamento pueda ser considerado válido. Pueden otorgar testamento los mayores de 14 años en plena posesión de sus facultades en el momento de la realización del testamento.

El testamento puede ser de tres tipos:

1) Testamento abierto: el testador explica ante notario, de forma verbal o escrita, cómo repartir su herencia. El notario redactará el testamento acomodándolo a las formalidades legales. Una vez redactado, el notario leerá el documento. El testador lo firmará, expresando así su conformidad.

2) El testamento cerrado: el testador ha de acudir al notario y entregarle el sobre que contiene el testamento, indicándole si está escrito de puño y letra o con medios mecánicos. El notario levantará acta de la entrega y a continuación leerá el acta, que firmarán notario y testador. El notario no conocerá el contenido del testamento.

3) El testamento ológrafo: es el escrito a mano y firmado por el propio testador. El Código Civil exige que el testamento ológrafo esté escrito en su totalidad de mano del testador y firmado por él mismo, incluyendo la fecha (día, mes y año) en el que se redacte. Ha de ser escrito en papel y con bolígrafo con la letra y la firma habituales, sin tachaduras ni escritos entre renglones.

Caudal hereditario:

Todo testamento debe respetar las reglas que regulan el caudal hereditario, el cual se divide en tres tercios: la legítima, la mejora y el tercio de libre disposición:

  • La legítima: es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente y que está destinada a los llamados herederos forzosos.
  • El tercio de mejora: sirve para favorecer en especial a alguno o algunos hijos o descendientes. Si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima.
  • El tercio de libre disposición: el testador podrá hacer libre uso del mismo.

La legítima variará en función de la situación familiar del testador en el momento del fallecimiento:

  • Si cuando se produce el fallecimiento existe cónyuge no separado:
  • Si hay hijos y descendientes comunes: usufructo del tercio de mejora.
  • Si no hay descendientes pero viven sus ascendientes: El usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si concurre con hijos del fallecido no comunes y concebidos durante el matrimonio: usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si no existen descendientes ni ascendientes: usufructo de los dos tercios de la herencia.

En estos supuestos los herederos pueden optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo siguiendo otro método: asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes.

  • Si existen descendientes: constituyen la legítima las dos terceras partes del haber hereditario del testador. Sin embargo, si el testador así lo indica, podrá disponer de la mitad de la legítima (un tercio del total de la herencia) para aplicarla como mejora exclusivamente a los hijos o descendientes que éste designe. Si el testador no dispone nada sobre este tercio, su repartición se hará en la misma proporción que el primer tercio.
  • Si no existen descendientes pero sí ascendientes directos: constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Diferencia entre heredero y legatario

Existen dos tipos de sucesores en función de lo dispuesto por el difunto o la ley:

  • Heredero: sucesor a título universal de todos los bienes y obligaciones de una herencia, o en una parte alícuota de la misma. Hereda todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido. Su origen puede deberse a la voluntad del causante o en la ley.
  • Legatario: sucesor a título particular, el que sucede un bien o una pluralidad de bienes concretos y determinados. Su origen será exclusivamente la voluntad del causante, y por medio del testamento.

En caso de duda acerca de si el testador dispone de sus bienes a título de herencia o de legado, se considerará la disposición como hecha a título universal o de herencia como indica el 668 del Código Civil.

Cautela Socini o usufructo universal del cónyuge viudo

En ocasiones los cónyuges tienen el deseo de que al fallecimiento de uno de ellos el otro disfrute de todo el patrimonio hereditario a pesar de que en nuestro Código Civil existe obligación de respetar la legítima de los herederos forzosos.

Pues bien, es frecuente que en los testamentos el testador legue al cónyuge viudo el usufructo universal y vitalicio de todos los bienes imponiendo a los herederos forzosos que no lo aceptaran la limitación de recibir solo lo que por legítima estricta les corresponda.

Ésta cláusula testamentaria supone que el testador atribuye a los legitimarios un valor superior a su legítima pero enteramente gravado, es decir, les atribuye más de lo que les corresponde por legítima, pero con la carga de soportar el usufructo del cónyuge viudo sobre los bienes, dejando a la voluntad del legitimario gravado, cumplir la disposición testamentaria a cambio de una mayor participación en la herencia, ya que cuando el cónyuge viudo fallezca el legitimario va a adquirir la plena propiedad de todos los bienes si es el único o en función de su cuota si hay más legitimarios, o por el contrario recibir su legítima estricta.

Si bien la cautela Socini no está regulada expresamente en el código civil, el Tribunal Supremo ha declarado su validez.

Para mayores informaciones y consultas, no duden en ponerse en contacto con nuestro despacho:

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